miércoles, 9 de junio de 2010

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PLAN DE EVACUACION

 

Finalidad: dar protección humana, trabajar sobre el comportamiento de las personas.

 

Ante la detección de un incidente que puede poner en riesgo la vida de los habitantes del lugar, se realizan 3 preguntas:

 

Ø      ¿Qué se hará?

Ø      ¿Quién lo hará?

Ø      ¿Cuándo y dónde se hará?

 

Y sobre estos interrogantes se deben dar las siguientes respuestas:

 

Ø      Conocer el edificio y sus instalaciones

Ø      Garantizar la fiabilidad de todos los medios de protección

Ø      Evitar los siniestros

 

Normativa:

 

Ley 19587, Decreto Reglamentario 351/79, art. 187

Ley 1346/04

Disposición Nº 2202/GCABA/DGDCIV/10

 

  1. Objeto y aplicación (en que casos aplicar)
  2. Características edilicias, memoria descriptiva
  3. Equipos y sistemas
  4. Recorridos de Evacuación. Sectorización y punto de encuentro
  5. Organización y asignación de roles (Grupo Director y Grupo de Emergencia)
  6. Comunicación y Alarmas
  7. Modos de Evacuación (Operatividad y puesta en marcha, protocolos de actuación)
  8. Medios de Autoprotección
  9. Capacitación de personal (constancia de capacitación)
  10. Cronograma de simulacros (2 en forma anual, 3 para geriátricos y psiquiátricos. Presentación de resultados del simulacro y reunión evaluativo)
  11. Planimetría (punto de reunión externo, orientación adecuada, sistema de protección contra incendio, medios de salida)

 

 

PROYECTOS DE MODIFICACION

 

Documento 1: evaluar el riesgo (potenciales interno y externo). Tabular riesgos para asignar riesgos

 

Documento 2: De los medios de protección: describir en la memoria descriptiva los medios técnicos y humanos (asignación de roles). Mediante el uso de una fórmula, determinar los riesgos a partir de la superficie, la ocupación, el uso, etc.

 

Documento 3: Plan de Actuación: Realizar protocolos para cada tipo de emergencia: plan de alarma, plan de extinción, plan de evacuación

 

Documento 4: Implementación

 


viernes, 8 de agosto de 2008

DECRETO N° 879/ GCABA/ 08 - CRÉASE LA UNIDAD DE PROYECTOS ESPECIALES (UPE) DE TEATROS INDEPENDIENTES

CRÉASE LA UNIDAD DE PROYECTOS ESPECIALES (UPE) DE TEATROS INDEPENDIENTES
Buenos Aires, 17/07/2008
VISTO las Leyes N° 2.147 (BOCBA N° 2590), N° 2.542 (BOCBA N° 2832), N° 2624 (BOCBA N° 2843) y N° 2703 (BOCBA N° 2950), el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/ 2007 (BOCBA N° 2661) y el Expediente N° 20.388/2008, y;
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 2.147 establece los requisitos y regula el funcionamiento los teatros independientes, según la definición formulada en el Art. 1° de la misma, que demuestren su funcionamiento como tales con anterioridad al 20 de diciembre de 2.006, fecha de publicación de la citada Ley;
Que, la Ley N° 2.542 establece los requisitos y regula el funcionamiento de los teatros independientes que hubieran iniciado su actividad a partir del 20 de diciembre de 2.006, otorgándoles un plazo de noventa (90) días hábiles para adecuarse a la misma;
Que, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 3/ 2.005 y 1/ 2.007 facultaron a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos a otorgar autorizaciones transitorias para que los teatros independientes continúen funcionando, hasta tanto se cumpla el plazo establecido por el primero y prorrogado por el segundo u obtengan la habilitación definitiva;
Que, la Ley N° 2.542 prorrogó el plazo establecido por los mencionados Decretos de Necesidad y Urgencia, por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles desde el 22 de diciembre de 2.007, fecha de entrada en vigencia de la Ley;
Que, la Ley N° 2.703 prorrogó el plazo establecido por la Ley N° 2.542 y el plazo para que los clubes comprendidos en el Decreto N° 5.959/1.944 obtengan su habilitación definitiva, por un plazo de un año desde su entrada en vigencia;
Que, los requisitos establecidos por las Leyes referidas, se encuentran fundados en normas que dan lugar a distintas interpretaciones, en detrimento de los intereses de los administrados y de la administración;
Que, la interdisciplinariedad de la problemática que comprende el funcionamiento de los teatros independientes, espacios culturales de gran tradición y cuyas producciones han cosechado reconocimiento internacional, y su adecuación a las normas que protegen la integridad personal de los artistas, técnicos y público concurrente, exige la coordinación de tareas entre el organismo que comprende la naturaleza de la actividad y el que controla que la misma se dé en un razonable marco de seguridad;
Que, la falta de coordinación puede dilatar los trámites de habilitación, provocando que las habilitaciones no sean otorgadas antes del vencimiento de los plazos ut supra referidos, sin un claro fundamento técnico;
Que, el Ministerio de Cultura ha formulado una propuesta de creación de una Unidad de Proyectos Especiales (UPE), siendo ésta, una forma de unidad organizativa prevista en el Art. 1.8.4 del Anexo del Decreto 1.711/ 1.994;
Que, la UPE permitirá combinar la organización jerárquica con la organización por proyecto, con el objeto de preservar los Teatros Independientes en un marco de legalidad;
Que el funcionamiento transversal de la UPE permitirá acelerar los trámites de habilitación, haciendo posible la resolución de los mismos con anterioridad a los plazos fijados;
Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha tomado la intervención de su competencia, de conformidad con la Ley N° 1.218;
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°.- Créase en el ámbito del Ministerio de Cultura la Unidad de proyectos Especiales (UPE) de Teatros Independientes.
Artículo 2°.- La UPE de Teatros Independientes tiene por objeto la preservación de los Teatros Independientes en un marco de legalidad.
Artículo 3°.- La UPE debe estar coordinada por el Ministro de Cultura e integrada por un representante del Ministerio de Cultura, un representante de la Dirección de Habilitaciones y Permisos y un representante de la Dirección General de Fiscalización y Control. Estos dos últimos representantes serán designados por el Director Ejecutivo de la Agencia Gubernamental de Control.
Artículo 4°.- La conformación y funcionamiento de la UPE no debe generar nuevas erogaciones al presupuesto previsto, por lo que los representantes que la integren deben encontrarse prestando servicios en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en planta de gabinete, planta permanente o en alguna de las modalidades contractuales con relación de dependencia por tiempo determinado.
Artículo 5°.- Apruébanse las funciones, objetivos y actividades de la UPE especificadas en el ANEXO que forma parte del presente Decreto.
Artículo 6°.- Facúltase al Ministro de Cultura a reglamentar el funcionamiento de la UPE, en caso de entenderlo necesario.
Artículo 7°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Cultura y de Justicia y Seguridad y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 8°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, pase a los Ministerios de Cultura y de Justicia y Seguridad, a la Dirección General de Fiscalización y Control y a la Dirección de Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control. Cumplido, archívese. MACRI - Lombardi - Montenegro - Rodríguez Larreta
1 relación definida:
MODIFICA
DECRETO N° 2075/ 07
Crea UPE de Treatros Independientes en el ámbio del Ministerio de Cultura con reprensentantes del Ministerio de Cultura y de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos

DECRETO N° 2075/ 07
Dto. 879-08 - Crea UPE de Treatros Independientes en el ámbio del Ministerio de Cultura con reprensentantes del Ministerio de Cultura y de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos
6 referencias definidas:
REFERENCIA
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 1/ 07
Establece que las autorizaciones otorgadas a los clubes de cultura continuarán vigentes por 180 días

DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 3/ 05
NORMA DEROGADA - Denomina Club de Cultura a Sala de Teatro Independiente

LEY N° 2147
Regula el funcionamiento de las Salas de Teatro Independiente

LEY N° 2624
Crea la entidad autáruica Agencia Gubernamental de Control en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad

LEY N° 2542
Crea la denominación Sala de Teatro Independiente

LEY N° 2703
Prorroga por un año la vigencia de las autorizaciones transitorias otorgadas por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos

ANEXO
FUNCIONES, OBJETIVOS Y ACTIVIDADES DE LA UPE DE TEATROS INDEPENDIENTES Funciones:
a) Coordinar la actividad de las distintas áreas, en relación a la habilitación, desarrollo y control de los teatros independientes,
b) Procurar la tramitación de la totalidad de solicitudes de habilitación presentadas por los teatros independientes;
c) Colaborar en las diversas solicitudes que puedan realizar los teatros independientes o sus entidades representativas, a excepción de los pedidos de subsidios.
Objetivos:
Proteger la actividad de los teatros independientes, posibilitando el otorgamiento de las correspondientes habilitaciones, a los que se encuentren en condiciones objetivas para funcionar y que hayan presentado las correspondientes solicitudes.
Actividades:
a) Realizar una reunión mensual entre los integrantes de la UPE, para el tratamiento de los asuntos que le competen;
b) Realizar una reunión mensual con la entidad más representativa del sector para recibir las inquietudes e informar sobe los avances de los temas resueltos en el tratamiento;
o) Elevar un informe semestral a la Jefatura de Gobierno, con una evaluación de los resultados de la gestión desarrollada por la UPE.

lunes, 17 de diciembre de 2007

LEY N° 2542 - Se crea la denominación Sala de Teatro Independiente

LEY N° 2542

Se crea la denominación Sala de Teatro Independiente. Se deroga la Ordenanza N° 42.546/88, el Decreto-Ley N° 5.959/44 y modificatorios y, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/05
Buenos Aires, 07/12/2007
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
En uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 2.542 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 29 de noviembre de 2007. Dese al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado cuerpo por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos y, para su conocimiento y demás efectos, pase al Ministerio de Cultura y Gobierno.
El presente decreto es refrendado por la señora Ministra de Cultura y el señor Ministro de Gobierno. TELERMAN - Fajre - Gorgal
Artículo 1° - Denominación.
Denomínase Sala de Teatro Independiente al establecimiento con una capacidad máxima para trescientos cincuenta (350) espectadores en el que se realicen manifestaciones artísticas con participación real y directa de interpretes, en cualquiera de sus modalidades, sea comedia, drama, teatro musical, lírico, de títeres, leído, de cámara, varieté y espectáculos de danzas.
Las Salas de Teatros Independientes se clasifican en:
Artículo 2° - Definiciones.
Se entiende por espacio de representación principal al local del establecimiento de Teatro Independiente que sirve de lugar de encuentro entre intérpretes y espectadores para el acto teatral.
Se entiende por espacios complementarios de representación, todos aquellos locales pertenecientes al establecimiento de Teatro Independiente que no conforman el espacio de representación principal. Pueden ser utilizados para el acto teatral de manera transitoria, conforme a lo establecido en la presente ley.
De existir dos o más salas en el mismo establecimiento, cada una de ellas será considerada como una sala de teatro independiente a los efectos del cumplimiento de la presente ley.
Artículo 3° - Compatibilidades.
Son compatibles con el uso del Teatro Independiente, café, bar, restaurant, venta de libros y discos, galerías de comercio, de arte, salones de exposiciones, de conferencias, estudios profesionales, clubes, instituciones, y todo local que sea utilizado como manifestación de arte y/o cultura. Por lo tanto, dichos usos pueden coexistir en un mismo edificio o predio y estar comunicados.
Artículo 4° - Planos.
Deben ser presentados conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones y deben consignar además: el espacio de representación principal, los espacios complementarios, el mobiliario de uso habitual, la capacidad total de espectadores del establecimiento y los medios de salida. Siempre que se mantengan los pasillos y medios de egreso, el titular de la habilitación podrá modificar la diagramación de la sala, respetando la capacidad otorgada.
Artículo 5° - Del trámite de habilitación.
Deberá cumplir con lo establecido en el Código de Habilitaciones, Sección 2, Capítulo 2.1.
Artículo 6° - Acceso al establecimiento de Teatros Independientes.
En caso de contar con desniveles, escaleras o escalones en el trayecto que va de la vía pública al espacio de representación principal, espacios secundarios de representación y zonas accesorias, deberán ser complementados por rampas o por medios mecánicos de elevación que permitan la accesibilidad de público con discapacidad o con circunstancias discapacitantes. Igual precisión deberá cumplirse para el acceso a sanitarios.
Las rampas y desniveles deberán poseer pasamanos.
Artículo 7° - Espacio de representación.
Cumplirá las siguientes condiciones:
a) Será considerado local de 3era. Clase, según el Código de Edificación.
b) Su capacidad máxima será establecida a razón de 0,40 m2 por persona con sujeción a las disposiciones sobre pasillos, medios de egreso y descontando la superficie ocupada por estructuras transitorias;
c) Los Espacios Complementarios pueden ser utilizados transitoriamente y tienen una capacidad máxima de 1 m2 por persona;
d) En caso de contar con un escenario o tablado, éste puede ser fijo o movible, o bien puede ocupar uno o varios sectores del espacio de representación principal, cumplimentando la normativa vigente sobre los materiales de construcción.
Artículo 8° - Asientos/Mobiliario de Sala.
Deben tener las siguientes características:
a) Los asientos pueden ser fijos o móviles.
b) La distancia comprendida entre la parte más saliente del asiento de una fila y la saliente del respaldo del asiento situado adelante, no será menor de 0,40 metros.
c) La disposición de los asientos debe respetar el ancho de corredores y pasillos establecidos en la presente ley y la reserva de espacios para discapacitados cumplirá, como mínimo, con lo establecido en el Código de la Edificación para asientos fijos.
d) Se admite el uso de gradas fijas y móviles. El peso y la capacidad que soporten deberán ser certificados por profesional competente, mediante nota con encomienda profesional del Consejo correspondiente. Cuando la grada sea móvil deberá tener baranda. Los Teatros Independientes Clase A y B podrán colocar sillas sobre gradas sin necesidad de fijarlas a las mismas. Los Teatros Independientes Clase C y D podrán colocar sillas sobre gradas siempre que se fijen a la grada. Los desniveles fijos no serán considerados gradas.
e) Para espectáculos teatrales se permite público sin asientos siempre que se respete la capacidad máxima de la sala otorgada.
Artículo 9° - Ancho de pasillos.
Los pasillos de salida de la sala tendrán un ancho mínimo de 0,80 m para los primeros ochenta (80) espectadores. Se incrementarán hacia la salida a razón de 0,0075 m por cada localidad que supere los ochenta (80) espectadores.
Artículo 10 - Medios de Egreso.
Los medios de egreso conducirán directamente a la salida a través de la línea natural de libre trayectoria que no estará interrumpida ni se reducirá en ningún punto.
El ancho de los medios de egreso será calculado teniendo en cuenta lo siguiente: 1) capacidad de hasta 50 espectadores: 0,90 metro, 2) 51 a 100 espectadores: 1,00 metro, 3) más de 100 espectadores: se incrementarán a razón de 0,0075 metro por cada espectador.
No podrán ser obstruidos por elemento alguno.
Los establecimientos deberán poseer puertas que abran hacia fuera.
Cuando los medios de egreso coincidan con un medio general a que concurran otros usos compatibles con los que esté comunicada la sala, el ancho calculado para el teatro será incrementado en la medida que surja al aplicar el factor de ocupación de los otros usos concurrentes según los artículos 4.7.2.1 y 4.7.4.1 del C.E. (AD 630.32 del DM).
Artículo 11 - Ventilación e iluminación de los locales.
Se ajustará a lo normado según la clasificación de los locales por el art. 4.6 del Código de la Edificación.
Artículo 12 - Instalaciones Complementarias.
Toda instalación complementaria, como ser: calefacción, clima artificial o cualquier otra, se ajustará a la disposición general vigente que corresponda.
Artículo 13 - Instalación eléctrica.
Se debe ajustar a las normas generales prescriptas en el Código de la Edificación. A los efectos de certificar la instalación, se deberá presentar una nota firmada por profesional responsable con encomienda profesional del Consejo respectivo, por la que se garantiza el cumplimiento de las normas mencionadas.
Los circuitos deben partir de un tablero general ubicado en un lugar de fácil acceso para su contralor. La iluminación de la sala, salidas y locales de salubridad se debe hacer por lo menos con dos circuitos eléctricos y las llaves térmicas correspondientes.
En el caso de contar con ventilación mecánica, deberán presentarse los planos registrados en la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC).
Artículo 14 - Sistema de luces y/o sonido.
Artículo 15 - Usos accesorios.
Se permiten los siguientes usos accesorios: café, bar, restaurante, librería, disquería y todos aquellos comercios minoristas de artículos relacionados con la actividad principal.
La superficie total de los usos accesorios no puede superar el treinta por ciento (30%) de la superficie total del Teatro Independiente.
Artículo 16 - Música en vivo.
Se autoriza:
a) La ejecución de música en vivo cuando ésta forme parte integrante de las manifestaciones artísticas indicadas en el artículo 1° de la presente.
b) La ejecución de música en vivo en un porcentaje de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la programación anual. En todo el desarrollo del espectáculo el público debe estar sentado. Toda vez que se realicen recitales en los que el público se encuentre de pie durante su desarrollo, el establecimiento deberá contar con un permiso de funcionamiento otorgado por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos (DGHyP). Para la realización de espectáculos de música en vivo la localización de emplazamiento se ajustará a lo estipulado por el Código de Planeamiento Urbano para el Uso Club de Música en Vivo.
Artículo 17 - Bares o Servicios de Bebidas.
Está permitida la instalación de bares o servicios de bebidas los cuales deben cumplir con los siguientes requisitos:
Cuando se instalen mostradores para el servicio de bebidas, deben estar especialmente consignados en los planos y no pueden estar emplazados de manera que obstruyan los medios de egreso.
Para el lavado de los utensilios deben contar con provisión de agua fría y caliente y desagüe conectado a la red cloacal. Este requisito no se exige si se utilizan envases de único uso.
No podrán instalar artefactos que requieran almacenamiento de combustible o gaseosos.
Artículo 18 - Servicio de Salubridad.
El establecimiento dispondrá de un servicio mínimo de salubridad especial para el público con discapacidad o con circunstancias discapacitantes, que cumpla con los requisitos del art. 4.8.2.5 del Código de la Edificación, excepto el inc. c) del mismo.
Las Salas de Teatro Independiente Clase A y B deberán contar con un baño para hombres con un lavabo, un retrete, y uno para mujeres que cuente con un lavabo y un retrete. Las Salas de Teatro Independiente Clase C y D deberán contar con un baño para hombres con un lavabo, un retrete y dos mingitorios y uno para mujeres que cuente con un lavabo y dos retretes.
Artículo 19 - Camarines.
Las Salas de Teatro Independiente Clase A y Clase B no tendrán obligación de contar con camarines.
Las Salas de Teatro Independiente Clase C deberán contar al menos con un camarín.
En Las Salas de Teatro Independiente Clase D, los elencos deberán contar, como mínimo, con un camarín para hombres y otro para mujeres.
Artículo 20 - Sistema de Iluminación de emergencia.
Las Salas de Teatro Independiente Clase A y B deberán poseer luces de emergencia individuales autónomas debiendo señalizar los medios de salida y los desniveles con carteles y cintas fluorescentes.
Las Salas de Teatro Independiente Clase C y D contarán con un sistema de luces de emergencia que cumplirá con lo establecido en el art. 4.6.6.1, inc. d) del CE (AD 630.29 del DM).
Artículo 21 - Previsiones contra Incendio.
Las Salas de Teatro Independiente Clase A deberán disponer de dos (2) matafuegos convencionales y en el espacio donde se sitúe el control de luces y/o sonido debe haber un extinguidor (1) de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de capacidad.
Las Salas de Teatro Independiente Clase B deberán contar con 4 matafuegos convencionales. Se ubicarán: 2 (dos) matafuegos al lado de la puerta de acceso, dos (2) en los sitios más alejados de la puerta de acceso, dentro del espacio de representación principal y en la cabina de luces y sonido se ubicará un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de capacidad.
Las Salas de Teatro Independiente Clases C y D deberán contar con cinco (5) matafuegos convencionales más un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3.5 Kg. de capacidad.
En caso de existir entrepisos u otros pisos deberá agregarse un (1) matafuego convencional cada 200 m2.
Si el establecimiento tiene más de mil m2 (1.000 m2) de superficie en planta o más de quinientos m2 (500 m2) en subsuelo deberá cumplir con la prevención contra incendios E1.
Los Teatros Independientes que posean hasta cien (100) espectadores deberán colocar un plano indicador de los medios de salidas en un lugar visible del establecimiento
Los Teatros Independientes que posean más de cien (100) espectadores deberán presentar un plan de evacuación del establecimiento aprobado por la Dirección General de Defensa Civil.
Artículo 22 - Primeros Auxilios.
Se contará con un botiquín para primeros auxilios, que se ajuste a la normativa vigente.
Artículo 23 - Máquina expendedora de Preservativos.
Será obligatoria la instalación de máquinas expendedoras de preservativos en los baños de hombres y mujeres en cumplimiento de la Ordenanza N° 51.189/96.
Artículo 24 - Proyecciones audiovisuales y multimedia.
Se admitirán proyecciones audiovisuales y multimedia mientras no excedan el cincuenta por ciento (50%) de la programación anual de la sala.
Artículo 25 - La presente ley será de aplicación para todos los Teatros Independientes que no se hallen comprendidos en el artículo 23 de la Ley N° 2.147.
Artículo 26 - Derógase la Ordenanza N° 42.546/88, quedando vigentes las habilitaciones otorgadas a Salas de Teatro Independiente bajo esta normativa.
Artículo 27 - Derógase toda disposición del Decreto-Ley N° 5.959/44, sus modificaciones, normas complementarias y reglamentarias sólo en lo que se oponga o superponga a la presente.
Artículo 28 - A los efectos de la presente ley quedarán suspendidas todas aquellas instancias del plexo normativo que colisionen con lo taxativamente enumerado en la presente.
Cláusula Transitoria 1: todos los Teatros Independientes que hubieran iniciado su actividad entre el 20 de diciembre de 2006 y la publicación en el Boletín Oficial de la presente, tendrán noventa (90) días hábiles para adecuarse a la presente.
Las autorizaciones transitorias otorgadas por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos dependiente de la Subsecretaría de Control Comunal del Ministerio de Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/05 y el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/07 y sus normas complementarias, continúan vigentes por ciento ochenta días (180) hábiles desde la entrada en vigencia de la presente norma o hasta tanto se obtenga la habilitación definitiva, si ello ocurre primero.
Cláusula transitoria 2: sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior, derógase el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/05.
Artículo 29 - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello
- Sala de Teatro Independiente Clase A hasta ochenta (80) localidades.
- Sala de Teatro Independiente Clase B desde ochenta y una (81) a ciento cincuenta (150) localidades.
- Sala de Teatro Independiente Clase C desde ciento cincuenta y una (151) a doscientas cincuenta (250) localidades.
- Sala de Teatro Independiente Clase D desde doscientas cincuenta y una (251) hasta trescientas cincuenta (350) localidades.
- En Las Salas de Teatro Independiente comprendidas en las categorías C y D, el sistema de luces y/o sonido se manipulará desde una cabina.

DECRETO N° 2.054
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2007.
En uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 2.542 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 29 de noviembre de 2007. Dese al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado cuerpo por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos y, para su conocimiento y demás efectos, pase al Ministerio de Cultura y Gobierno.
El presente decreto es refrendado por la señora Ministra de Cultura y el señor Ministro de Gobierno. TELERMAN - Fajre – Gorgal

LEY N° 2.514 - fecha límite para que los Teatros Independientes soliciten el traslado de instalaciones

LEY N° 2.514
Se establece el 31/12/09 como fecha límite para que los Teatros Independientes soliciten el traslado de instalaciones


Buenos Aires, 15 de noviembre de 2007.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:

Artículo 1° - Los establecimientos habilitados como Teatros Independientes alcanzados por la Ley N° 2.147 podrán solicitar, por única vez, el traslado de sus instalaciones tramitando una nueva habilitación en los términos de la Ley N° 2.147 hasta el 31 de diciembre de 2009.
Artículo 2° - A los efectos de la solicitud mencionada en el artículo 1° deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Conservar la actual denominación.
b) Tramitar la nueva habilitación por el mismo titular o razón social.
c) Demostrar fehacientemente la imposibilidad de su permanencia en la ubicación actualmente habilitada.
d) El nuevo emplazamiento se encontrará en una zona permitida para el uso teatro Independiente estipulado por el Código de Planeamiento Urbano.
Artículo 3° - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello

DECRETO N° 1.958
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2007.
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 2.514, sancionada en la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 15 de noviembre de 2007. Dese al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado cuerpo por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos y remítase, para su conocimiento y demás efectos, a los Ministerios de Cultura y de Gobierno.
El presente decreto es refrendado por la señora Ministra de Cultura y el señor Ministro de Gobierno. TELERMAN - Fajre - Gorgal

martes, 3 de julio de 2007

LEY N° 2.321 - "Club de Música en Vivo"

Boletín Oficial Nº 2699
6 de junio de 2007

LEY N° 2.321
Se incorpora definición y uso "Club de Música en Vivo" al Codigo de Planeamiento Urbano

Buenos Aires, 3 de mayo de 2007.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:

Artículo 1° - Incorpórase en la Sección 1 del Código de Planeamiento Urbano, Ley N° 449, Capítulo 1.2 "Definición de términos técnicos (AD 610.4)", parágrafo 1.2.1.1 "Relativos al Uso", inciso b) "De los tipos de uso", la siguiente definición:
Denomínase "Club de Música en Vivo" al establecimiento con una capacidad máxima de trescientos (300) espectadores, y una superficie no mayor de 500 m2, cuya actividad principal es la programación y producción de conciertos y espectáculos musicales en vivo en cualquiera de sus géneros.
En dichos establecimientos se podrán expender comidas, bebidas y podrán incluir, como actividad accesoria de la actividad principal, la venta de discos, videos, CD´s, DVD´s, casetes, libros, revistas, ropa, calzado.
El mismo contará con un salón principal donde desarrollar la actividad.
Artículo 2° - Incorpórase en el "Cuadro de Usos" 5.2.1.a) del Código de Planeamiento Urbano, Ley N° 449 en el agrupamiento "Equipamiento", E) Cultura, Culto y Esparcimiento, V) Locales de diversión, el Uso: Club de música en vivo con referencia "S/C Según Categorización" de acuerdo a la Ley N° 123, con referencia C en el Distrito de Zonificación R2bIII, y permitido (P) en los Distritos C1, C2, C3, E1, E2, E3 e I.
Artículo 3° - Incorpórase el uso "Club de Música en Vivo" al Cuadro de Usos 5.4.12.1b del Código de Planeamiento Urbano del Distrito APH1 dentro del agrupamiento "Cultura, Culto y Esparcimiento" V) Locales de Diversión, con referencia C en las Zonas b, c, d y e.
En las calles peatonales, la sumatoria de la capacidad máxima de todos los locales por cuadra, comprendiendo las dos aceras, será equivalente de computar un espectador por cada 5 mm de ancho de calle. En avenidas y calles con circulación vehicular, la citada sumatoria será equivalente de computar 1 espectador por cada 3 mm de ancho de acera.
Artículo 4° - Los establecimientos en donde se realice la actividad música en vivo ubicados en los Distritos de Zonificación R2a y R2b podrán obtener su habilitación "Club de Música en Vivo" con referencia P, acreditando una preexistencia ante la autoridad de aplicación anterior al 31 de diciembre de 2005 bajo uno de los rubros compatibles del agrupamiento "Locales de diversión", o acreditando su inscripción en el Registro de Cultura, encuadrados en los términos del DNU N° 3/05, siempre y cuando hayan obtenido su permiso precario de funcionamiento otorgado por la DGHyP.
Artículo 5° - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello


DECRETO N° 757
Buenos Aires, 24 de mayo de 2007.
En uso de la atribuciones conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 2.321, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 3 de mayo de 2007 (Expediente N° 34.307/07). Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo Legislativo por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y fines pertinentes, pase a los Ministerios de Planeamiento y Obras Públicas, de Gobierno y de Cultura.
El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Planeamiento y Obras Públicas y de Gobierno y por la señora Ministra de Cultura. TELERMAN - Schiavi - Gorgal - Fajre

LEY N° 2.323 - "Salón Milonga y Peña Folclórica"

Boletín Oficial Nº 2699
6 de junio de 2007

LEY N° 2.323
Se incorpora definición y uso "Salón Milonga" al Codigo de Planeamiento Urbano. Se incorpora al Código de Habilitaciones y Verificaciones el Capítulo 10.7 "Salón Milonga y Peña Folclórica"
Buenos Aires, 3 de mayo de 2007.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Incorpórese en la Sección 1 del Código de Planeamiento Urbano, Ley N° 449, Capítulo 1.2 "Definición de términos técnicos (AD 610.4)", parágrafo 1.2.1.1 "Relativos al Uso", inciso b) "De los tipos de uso", la siguiente definición:
"Salón Milonga: Todo establecimiento o dependencia específica de un establecimiento ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuya actividad preponderante se vincule con la producción, el consumo y la difusión de los géneros musicales tango, milonga y vals a través de la asistencia de espectadores y la participación de los mismos mediante el baile como así también de su enseñanza".
Artículo 2° - Incorpórese en el "Cuadro de Usos" del Código de Planeamiento Urbano, Ley N° 449, artículo 5.2.1., a) Agrupamiento "Equipamiento", E) Cultura, Culto y Esparcimiento, V) Locales de diversión, el Uso: Salón Milonga con referencia "S/C Según categorización" de acuerdo a la Ley N° 123, con referencia C en los Distritos de Zonificación R2a y R2b hasta 500 m2 y permitido (P) en los Distritos R2bIII, C1, C2, C3, E1, E2, E3 e I.
Artículo 3° - Incorpórese el uso "Salón Milonga" al Cuadro de Usos 5.4.12.1b del Código de Planeamiento Urbano del Distrito APH1 dentro del Agrupamiento "Cultura, Culto y Esparcimiento" V) Locales de Diversión, con referencia C en las Zonas b, c, d y e.
Artículo 4° - Los establecimientos en donde se realice la actividad milonga ubicados en los Distritos de Zonificación R2a y R2b hasta 500 m2 podrán obtener la habilitación "Salón Milonga" con referencia P, acreditando ante la autoridad de aplicación una preexistencia anterior al 31 de diciembre de 2005 bajo algunos de los rubros compatibles del agrupamiento "Cultura, Culto y Esparcimiento".
Artículo 5° - Incorpórese al Código de Habilitaciones y Verificaciones en la Sección 10 (AD 700.48) "Espectáculos y diversiones públicas", el Capítulo 10.7 "Salón Milonga y Peña Folclórica" conforme el texto que obra en el Anexo I.
Artículo 6° - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello

ANEXO I

10.7.1. - Definiciones.

Salón Milonga: Todo establecimiento o dependencia específica de un establecimiento ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuya actividad preponderante se vincule con la producción, el consumo y la difusión de los géneros musicales tango, milonga y vals a través de la asistencia de espectadores y la participación de los mismos mediante el baile como así también de su enseñanza.

Salón Peña Folclórica: Todo establecimiento, dependencia específica, espacio mixto, socio cultural, recreativo y comercial de un establecimiento ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuya actividad preponderante se vincule con la producción, el consumo y la difusión de los géneros musicales relacionados con el folclore a través de la asistencia de espectadores y la participación de los mismos mediante el baile como así también el canto, narración oral, pintura, telar, plástica, aprendizaje de éstas; por propios artistas concurrentes, teatro criollo, títeres, donde se elaboran y/o expenden comidas y bebidas típicas regionales del país.

10.7.2.- Características específicas. Son parte fundamental de la estructura de las Milongas la tanda de tango, milonga o vals, la tanda de otros ritmos, la cortina y la actuación o número vivo.
A efectos de esta ley se entiende por tanda el conjunto de cuatro o cinco piezas bailables del mismo ritmo pertenecientes a una misma orquesta o a varias de similar estilo.
La cortina es el intervalo entre tandas en una milonga. Indica próximo cambio de ritmo o de orquesta y descanso a los bailarines.
La actuación o número vivo puede estar a cargo de un grupo musical u orquesta que ejecutan su repertorio para que el público baile. También puede consistir en la exhibición de una o varias parejas, de ritmos afines con el tango, para lo cual se deja la pista libre.
La oferta musical de cada jornada deberá ser al menos un 70% de ritmos de tango, milonga y vals.

10.7.3.- Usos compatibles. Podrán habilitarse como actividades compatibles al uso “Salón Milonga” y “Peña Folclórica”, los siguientes usos: academias, institutos de enseñanza, escuelas, restaurantes, bares, galerías de arte, salones de exposiciones, de conferencias, centros culturales, estudios profesionales, clubes, hoteles, locales de venta de objetos relacionados con las industrias culturales y todo establecimiento que sea utilizado como manifestación de arte y/o cultura. Por lo tanto, dichos usos pueden coexistir en un mismo edificio o predio y estar comunicados siempre que el reglamento de copropiedad del mismo así lo permita.
Los rubros compatibles deberán ajustarse a las normativas vigentes para cada actividad.

10.7.4.- Escenario. En caso de contar con un escenario o tablado, este puede ser fijo o movible o bien puede ocupar uno o varios sectores del salón, cumplimentando la normativa vigente sobre los materiales de construcción.

10.7.5 Sillas y mesas. Deben tener las siguientes características:

a) Reserva de espacios para discapacitados establecidos en el Código de la Edificación.
b) Las mesas y sillas serán distribuidas al arbitrio de la empresa, con la condición de que existan pasillos libres de 1 metro de ancho como mínimo, quedando prohibida la colocación de objetos que impidan el libre tránsito. La obligatoriedad de disponer para cada función las mesas y sillas móviles cumplimentando el ancho de pasillos y la reserva de espacios para discapacitados, recaerá sobre el responsable de la sala.

10.7.6.- Vestuarios o Guardarropas. No será obligatoria la existencia de estos locales para el funcionamiento de la actividad. En el caso de contar con estos servicios, los mismos deberán cumplir con las características constructivas exigidas en el Código de Edificación según la clasificación de los locales.

10.7.7.- Medios de egreso. El ancho de los pasillos y los medios de egreso se ajustará a lo prescripto por los artículos. 4.7.5.1 y 4.6.3.3 (modific. ley 962) del Código de la Edificación.
En todo predio abierto o cerrado donde se proponga la asistencia de público será de aplicación lo normado en el artículo 4.7.4.1 del Código de la Edificación.
Cuando los medios de egreso coincidan con un medio general a que concurran otros usos compatibles con los que esté comunicada la sala, el ancho calculado será incrementado en la medida que surja al aplicar el factor de ocupación de los otros usos concurrentes según los artículos 4.7.2.1 y 4.7.4.1 del Código de la Edificación (AD 630.32 del D.M.).
Todas las puertas de egreso del establecimiento abrirán hacia el sentido de salida.
Quedan prohibidas las puertas giratorias.

10.7.8.- Sistema de luces y/o sonido. Puede funcionar en cualquier ubicación del local siempre que no obstruya la libre trayectoria de salida. En caso de funcionar desde una cabina, esta no podrá ser de material combustible y a los efectos de iluminación y ventilación deberá cumplir con las condiciones requeridas para los locales de cuarta clase del Código de Edificación.

10.7.9.- Horario de funcionamiento. Los establecimientos mencionados en el Artículo 1° podrán funcionar sin restricción horaria.

10.7.10.- Servicio de bar. Está permitida la instalación de servicio de bar el cual debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Cuando se instalen mostradores para el servicio de bebidas y comidas deben estar especialmente consignados en los planos y no pueden estar emplazados de manera que obstruyan los medios de egreso.
b) Para el lavado de los utensilios deben contar con la provisión de agua fría y caliente y desagüe conectado a la red cloacal. Este requisito no se exige si se utilizan envases de único uso.

10.7.11.- Actividades gastronómicas. En el caso de contar con instalaciones o recintos donde se elaboren comidas, estas se ajustarán a las determinaciones que rigen para los locales gastronómicos, en lo que resultare de aplicación, no requiriendo habilitación por separado, en razón de estar incluidas dentro de las definiciones de este tipo de locales

10.7.12.- Instalación eléctrica. Se debe ajustar a las normas generales prescriptas en el Código de la Edificación. Pera realizar el trámite de habilitación deberán adjuntar una nota en carácter de declaración jurada de un eléctrico matriculado con la respectiva encomienda profesional.

10.7.13.- Medidas, ventilación e iluminación de los locales. Se ajustarán a lo normado según la clasificación de los locales de acuerdo al Artículo 4.6 del Código de la Edificación.

10.7.14.- Instalaciones Complementarias. Toda instalación complementaria, como ser calefacción, clima artificial o cualquier otra, se ajustará a la disposición general vigente que corresponda.

10.7.15.- Primeros Auxilios. El local debe contar con un botiquín para primeros auxilios, de acuerdo a lo establecido en el Decreto-Ordenanza N° 1751/63 (AD-760.2 del D.M., B.M. N° 12.015) que se ajusten a la normativa vigente.

10.7.16.- Características del recinto donde se baile. La actividad de baile podrá desarrollarse en espacios abiertos cuando estos formen parte de un establecimiento. Cuando la misma se realice en recintos cerrados deberá cumplir con las siguientes condiciones:
Lado mínimo, superficie, altura, iluminación y ventilación serán los exigidos por el Código de Edificación para los locales de tercera clase.
Estará constituido con materiales incombustibles admitiendo el uso de madera únicamente en las condiciones establecidas en el artículo 5.7.2.3 del Código de Edificación (AD 630.56 del D.M.).
Se admitirán revestimientos ejecutados con materiales de combustión lenta, siempre que ellos se aplicaren directamente sobre partes incombustibles y además sean tratados convenientemente para resistir el fuego.

10.7.17.- Capacidad. En todo predio donde se proponga la asistencia de público, la máxima capacidad admitida será de hasta una (1) personas por m2 exceptuando para el cálculo sectores de ingreso y egreso, pasillos de circulación y sectores de trabajo y de servicio de acuerdo al Artículo 4.7.2.1 Del Código de la Edificación, no pudiendo en ningún caso superar la capacidad de 500 personas.

10.7.18.- Servicio mínimo de salubridad. Para el público concurrente se calculará, según lo exigido en el Artículo 4.8.2.3 del Código de la Edificación para locales comerciales.

10.7.19.- Señalización. Deberá poseer luces de emergencia de acuerdo a lo normado en el artículo 4.6.6.1 del Código de la Edificación.
Deberá tener señalizadores de medios de salida según lo exigido en el artículo 4.12.2.2 del Código de la Edificación.

10.7.20.- Prevenciones contra incendio. Deberá poseer un matafuego ABC cada 200 m2 de superficie o fracción de cada piso y si la superficie fuera mayor de 1000 m2 deberá cumplir con la condición E1. La superficie citada se reducirá a 500 m2 en subsuelos según lo normado en el artículo 4.12.2.3 del Código de la Edificación.
En el caso de que el local cuente con cabina de luz y sonido, esta deberá poseer un extinguidor de anhídrido carbónico de 3,5 Kg. de capacidad.

10.7.21.- Será responsabilidad de los titulares del predio garantizar que todas las puertas permanezcan sin trabas y los pasillos libres de todo obstáculo durante el desarrollo de la actividad.

10.7.22.- Plano de evacuación. Se deberá ubicar en lugares visibles del predio planos del lugar con la información contenida en un plan de evacuación, indicando las medidas tendientes a lograr una eventual evacuación en caso de producirse una emergencia informando los medios de salida para cada sector, trayectoria hacia los mismos y servicios sanitarios habilitados realizado por un profesional competente Ingeniero en Seguridad e Higiene de acuerdo a lo normado en la Ley 1346 (B. O. 1970) el cual deberá ser aprobado por la Subsecretaría de Emergencia.

10.7.23.- Servicio de Seguridad Privada. En el caso de que la actividad cuente con personal de seguridad privada deberán cumplir con la ley N° 1913 (BO 2363).

10.7.24.- Trámite de Habilitación. Los locales que desarrollen la actividad “Salón Milonga” o “Peña Folclórica” podrán iniciar sus actividades con acceso al público una vez que cuenten con la correspondiente habilitación, trámite que requerirá inspección previa de acuerdo a los términos del Artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
La habilitación será solicitada por el titular de su funcionamiento de la actividad de acuerdo a las normas vigentes al respecto. Los planos conforme lo dispuesto en el Código de Edificación, consignarán: plantas y cortes necesarios, dimensiones y emplazamientos del escenario o tablado en el caso que los hubiere y todas las dependencias afectadas al uso de la actividad. En el caso de que el local deba contar con prevención de incendio E1, se acompañarán planos de instalación de prevención contra incendio registrados ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro.
También se incluirán los planos de las instalaciones eléctricas registrados ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro. Esta documentación puede ser reemplazada por certificación de aptitud firmada por profesional responsable matriculado con encomienda profesional ante el consejo respectivo. Se procederá del mismo modo en el caso de que el establecimiento posea instalaciones electromecánicas o ventilación mecánica.
Cuando los locales afectados al uso del “Salón Milonga” formen parte de un edificio con otros usos compatibles de las cuales no estuviere independizado, en los planos se indicarán las plantas completas con el cálculo de los medios de egreso de todos los usos concurrentes, según lo determina el Código de la Edificación. Se acompañará copia del contrato de locación en el que figure explícitamente el destino del “Salón Milonga” para el local objeto del contrato.

Relaciones
REGLAMENTA
LEY N° 449
Art 4 de la Ley 2323 establece que los establecimientos en donde se realice la actividad milonga ubicados en los Distritos de Zonificación R2a y R2b Del CPU, hasta 500 m2 , podrán obtener la habilitación Salón Milonga con referencia P
MODIFICA
LEY N° 449
Art. 1 de la Ley 2323 incorpora la definición de Salón Milonga en la Sección 1 de la Ley 449, Capítulo 1.2, parágrafo 1.2.1.1-Art. 2 incorpora Uso en artículo 5.2.1., a) , E) V) - Art. 3 incorpora al cuadro de Usos 5.4.12.1b

ORDENANZA N° 33266/ MCBA/ 76
Art 5° de la Ley 2323 Incorpora al CHyV en la Sección 10 Espectáculos y diversiones públicas, el Capítulo 10.7 Salón Milonga y Peña Folclórica
PROMULGADA POR
DECRETO N° 758/ 07

LEY N° 2.324 - Club de Música en vivo

Boletín Oficial Nº 2699
6 de junio de 2007

LEY N° 2.324
Se incorpora al Código de Habilitaciones y Verificaciones en la Sección 10 (AD 700.48) "Espectáculos y diversiones públicos":"Club de Música en vivo"
Buenos Aires, 3 de mayo de 2007.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Incorpórase al Código de Habilitaciones y Verificaciones en la Sección 10 (AD 700.48) "Espectáculos y diversiones públicos": "Club de Música en vivo".
Artículo 2° - Denominación.
Denomínase "Club de Música en vivo" al establecimiento con una capacidad máxima de trescientos (300) espectadores, y una superficie no mayor de 500 m2, cuya actividad principal es la programación y producción de conciertos y espectáculos musicales en vivo en cualquiera de sus géneros.
En dichos establecimientos se podrán expender comidas, bebidas y podrán incluir, como actividad accesoria de la actividad principal, la venta de discos, videos y otros medios de reproducción audiovisual, libros, revistas, ropa, calzado.
El mismo contará con un salón principal donde desarrollar la actividad.
Artículo 3° - Definiciones.
Se entiende por salón principal al local del establecimiento que sirve de lugar de encuentro entre músicos y espectadores. El mismo será considerado local de tercera clase, según el Código de Edificación.
Artículo 4° - Capacidad.
La capacidad máxima del establecimiento no podrá superar los 300 espectadores, no pudiendo ser la superficie de piso mayor a los 500 m2. El cálculo de capacidad máxima admitida será de hasta dos (2) personas/m2, exceptuando para el cálculo, sectores de ingreso y egreso, pasillos de circulación, sectores de trabajo y de servicios.
Artículo 5° - Compatibilidades.
Usos compatibles. Podrán habilitarse como actividades compatibles al uso "Club de Música en vivo" los siguientes usos: restaurante y bar; y podrán establecerse en galerías de arte, salones de exposiciones, de conferencias, centros culturales, institutos de enseñanza, hoteles, locales de venta de objetos relacionados con las industrias culturales y todo establecimiento que sea utilizado como manifestación de arte y/o cultura. Por lo tanto, dichos usos pueden coexistir en un mismo edificio o predio y estar comunicados, siempre que el reglamento de copropiedad del mismo así lo permita.
Los rubros compatibles deberán ajustarse a las normativas vigentes para cada actividad.
Artículo 6° - Planos.
Deben ser presentados conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones y deben consignar además: el salón principal, el mobiliario de uso habitual, la capacidad total de espectadores del establecimiento y los medios de salida.
Artículo 7° - Mesas y sillas/mobiliario de sala.
Las mesas y sillas serán distribuidas al arbitrio de la empresa, con la condición de que existan pasillos libres de 1 metro de ancho como mínimo, quedando prohibida la colocación de objetos que impidan el libre tránsito. La obligatoriedad de disponer para cada función las mesas y sillas móviles, cumplimentando el ancho de pasillos y la reserva de espacios para discapacitados, recaerá sobre el responsable de la sala y deberá ajustarse a lo exigido en el Código de la Edificación.
Artículo 8° - Escenario.
El escenario puede ser fijo o movible y deberá estar aprobado por un profesional responsable por intermedio de nota avalado por su colegio respectivo.
Artículo 9° - Vestuarios o guardarropas.
No será obligatoria la existencia de dicho servicio, para el funcionamiento de la actividad. En el caso de contar con los mismos, deberán cumplir con las características constructivas exigidas en el Código de Edificación, según la clasificación de los locales.
Artículo 10 - Ancho de pasillos y medios de egreso.
Se respetará lo establecido por la Ley N° 962 (B.O.C.B.A. N° 1607).
Artículo 11 - Ventilación e iluminación de los locales.
Se ajustará a lo normado según la clasificación de los locales por el art. 4.6 del Código de la Edificación.
Artículo 12 - Instalaciones complementarias.
Toda instalación complementaria, como ser: calefacción, clima artificial o cualquier otra, se ajustará a la disposición general vigente que corresponda.
Artículo 13 - Instalación eléctrica.
Se debe ajustar a las normas generales prescriptas en el Código de la Edificación. A los efectos de certificar la instalación, se deberá presentar una nota firmada por profesional responsable, por la que se garantiza el cumplimiento de las normas mencionadas.
Los circuitos deben partir de un tablero general ubicado en un lugar de fácil acceso para su control. La iluminación de la sala, salidas y locales de salubridad se debe hacer por lo menos con dos circuitos eléctricos y las llaves térmicas correspondientes.
En el caso de contar con ventilación mecánica, deberán presentarse los planos registrados en la Dirección General de Obras y Catastro (DGFOC).
Artículo 14 - Sistema de luces y/o sonido.
Puede funcionar en cualquier ubicación del local siempre que no obstruya la libre trayectoria de salida. En caso de funcionar desde una cabina, ésta no podrá ser de material combustible y a los efectos de iluminación y ventilación deberá cumplir con las condiciones requeridas para los locales de cuarta clase del Código de la Edificación.
Artículo 15 - Horario de funcionamiento.
Se deberá ajustar a lo establecido en el Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires.Artículo 16 - Ruidos molestos.
En el caso de tener denuncias de vecinos justificadas según la normativa vigente en impacto ambiental, se suspenderá el desarrollo de la actividad hasta tanto se realicen las obras de insonorización.
Artículo 17 - Servicio de bar.
Está permitida la instalación de servicio de bar el cual debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Cuando se instalen mostradores para el servicio de bebidas y comidas deben estar especialmente consignados en los planos y no pueden estar emplazados de manera que obstruyan los medios de egreso.
b) Para el lavado de los utensilios deben contar con la provisión de agua fría y caliente y desagüe conectado a la red cloacal. Este requisito no se exige si se utilizan envases de único uso
Artículo 18 - Actividades gastronómicas.
En el caso de contar con instalaciones o recintos donde se elaboren comidas, éstas se ajustarán a las determinaciones que rigen para los locales gastronómicos, en lo que resultare de aplicación, no requiriendo habilitación por separado, en razón de estar incluidas dentro de las definiciones de este tipo de locales.
Artículo 19 - Servicio de salubridad.
Para el público concurrente se calculará, según lo exigido en el artículo 4.8.2.3 del Código de la Edificación para locales comerciales.
Artículo 20 - Señalización.
Deberá poseer luces de emergencia señalizadores de medios de salida según lo exigido en el Código de la Edificación.
Artículo 21 - Prevenciones contra incendio.
Deberá poseer cuatro (4) matafuegos ABC ubicados dos (2) en la entrada, dos (2) al costado del escenario y un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3,5 Kg. de capacidad en la cabina de luz y sonido, y uno (1) más por piso o cada 200 m2 de superficie.
Queda prohibida la colocación de elementos decorativos que sean de rápida combustión.
Artículo 22 - Plan de evacuación.
Se deberán ubicar en lugares visibles del predio, planos del lugar con la información contenida en un plan de evacuación realizado por un profesional competente, indicando las medidas tendientes a lograr una eventual evacuación en caso de producirse una emergencia, informando los medios de salida para cada sector, trayectoria hacia los mismos y servicios sanitarios habilitados, realizado por un ingeniero en seguridad e higiene de acuerdo a lo normado en la Ley N° 1.346 (B.O.C.B.A. N° 1970) el cual deberá ser aprobado por la Subsecretaría de Defensa Civil.
Artículo 23 - Servicio de seguridad privada.
El servicio de seguridad privada deberá cumplir con las prescripciones de la Ley N° 1.913 (B.O.C.B.A. N° 2363).
Artículo 24 - Primeros auxilios.
Se contará con un botiquín para primeros auxilios, que se ajuste a la normativa vigente.
Artículo 25 - Máquina expendedora de preservativos.
Será obligatoria la instalación de máquinas expendedoras de preservativos en los baños de hombres y mujeres en cumplimiento de la Ordenanza N° 51.189/96 (B.M. N° 180)
Artículo 26 - Proyecciones audiovisuales y multimedia.
Se admitirán proyecciones audiovisuales y multimedia cuando sean complementarias o formen parte del espectáculo que se presente "en vivo". La proyección podrá efectuarse desde la cabina de luces y/o sonido o desde la sala, siempre y cuando no obstruya los medios de egreso.
Artículo 27 - Trámite de habilitación.
No se permitirá el funcionamiento de estos locales en edificios destinados a vivienda, salvo que el reglamento de copropiedad lo admita.
El funcionamiento se regirá según lo establecido en el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
Artículo 28 - Excepción.
Quedarán exceptuados del "artículo 9°" de la presente ley y de la Ley N° 962 de accesibilidad, en cuanto a anchos de pasillos y medio de egreso, los establecimientos que hayan obtenido permiso precario de funcionamiento en los términos del Decreto N° 3/05 de Necesidad y Urgencia, debiendo cumplimentar con el inicio del trámite de habilitación ajustándose a lo establecido en el artículo 4.7.4.1 del Código de Edificación.
Artículo 29 - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello
Buenos Aires, 7 de junio de 2007.
En virtud de los prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 2.324 (Expediente N° 37.690) en su sesión del 3 de mayo de 2007, ha quedado automáticamente promulgada el día 7 de junio de 2007.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a los Ministerios de Gobierno y de Cultura. Cumplido, archívese. Tanuz


LEY N° 2.370
Se modifica el art. 28 de la Ley N° 2.324


Buenos Aires, 5 de julio de 2007.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:

Artículo 1° - Modifícase el artículo 28 de la Ley N° 2.324 promulgada automáticamente con fecha 7 de junio de 2007, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 28 - Excepción. Quedan exceptuados del artículo 10 de la presente ley y de la Ley N° 962 de accesibilidad, en cuanto a anchos de pasillos y medio de egreso, los establecimientos que hayan obtenido permiso precario de funcionamiento en los términos del Decreto N° 3/05 de Necesidad y Urgencia, debiendo cumplimentar el inicio del trámite de habilitación ajustándose a lo establecido en el artículo 4.7.4.1 del Código de Edificación".
Artículo 2° - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello